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Provincia de Corrientes

Ley 5974

El Honorable Senado y La Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes, Sancionan con Fuerza de LEY

CAPITULO I

DEFINICIONES TECNICAS

ARTICULO Nº 1º.- BOSQUES NATIVOS: Ecosistemas forestales naturales compuestos  predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica. Incluye además los ecosistemas forestales naturales en sus distintos estados de desarrollo. Los palmares también se consideran bosques nativos.

ARTICULO Nº 2º.- CONSERVACIÓN: Manejo del bosque nativo tendiente a mantener y/o recuperar la estructura original. Técnica de manejo que incluye las tareas tendientes a mantener y mejorar la estructura y dinámica de los bosques nativos, incluyendo la extracción de árboles enfermos, defectuosos, sobremaduros que obstaculizan la emergencia de renovales y árboles de clases diamétricas inferiores con la finalidad de obtener la estructura ideal de Bosque irregular (Bosque formado por individuos de todas las edades, en cantidades decreciente a medida que aumenta la edad de los individuos) lo que se dice técnicamente “ en J invertida"

ARTICULO Nº 3º.- RESTAURACIÓN: Proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.

ARTICULO Nº 4º.- LIMPIEZA-DESARBUSTADO: Técnica de eliminación de vegetación indeseable de los estratos inferiores del bosque, en el marco de la utilización conjunta del bosque con actividades tales como la implantación de pasturas y ganadería.

ARTICULO Nº 5º.- APROVECHAMIENTO SELECTIVO: Técnica de manejo que consiste en la extracción de productos de bosques nativos (rollizos, postes, leña, ejemplares vivos) de manera sustentable, siendo el uso sustentable aquel que se puede dar en forma indefinida sobre un recurso sin necesidad de tareas de restauración sobre el mismo.

ARTICULO Nº 6º.- MANEJO SOSTENIBLE: La organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.

ARTICULO Nº 7º.- PLAN DE MANEJO SOSTENIBLE DE BOSQUES NATIVOS:

Documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.

ARTICULO Nº 8º.- DESMONTE: Toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como, entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.

ARTICULO Nº 9º.- PLAN DE APROVECHAMIENTO DEL CAMBIO DEL USO DEL SUELO:

Documento que contiene la planificación de actividades productivas que implican un cambio en el uso de la tierra mediante el desmonte, la descripción de los objetivos y especificaciones sobre la organización y medios a emplear para garantizar la sostenibilidad de los recursos suelo, agua y biodiversidad.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO Nº 10º.- LA Dirección de Recursos Forestales dependiente del Ministerio de Producción, Trabajo y Turismo de la Provincia de Corrientes, y/o el organismo que pudiere sustituirla o continuarla en el futuro, es la autoridad de aplicación de la presente Ley. Dicha Autoridad deberá contar con los recursos humanos, técnicos y económicos acordes para su función. La Autoridad de Aplicación deberá elevar su informe anual a la Comisión Bicameral conforme a las pautas fijadas en el Artículo 33º de la presente Ley.

ARTICULO Nº 11º.- PARA el trámite y realización del proceso de Evaluación de Impacto Ambiental de los Planes de Cambio de Uso del Suelo y/o de Manejo Sostenible que se presentaren de acuerdo con lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.331 y su reglamentación, la autoridad competente es la actual autoridad de aplicación de la Ley Nº 5.067 de Impacto Ambiental, el Instituto Correntino del Agua y el Ambiente, el que deberá elevar su informe anual a la Comisión Bicameral conforme a las pautas fijadas en el Artículo 33º de la presente Ley.

CAPITULO III

ORDENAMIENTO Y CARTOGRAFIA

ARTICULO Nº 12º.- ESTABLÉCESE por intermedio de la presente el Primer Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Corrientes y la zonificación respectiva, con el alcance establecido en la Ley Nº 26.331 y su reglamentación, y las disposiciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO Nº 13º.- APRUÉBASE la cartografía resultante de la zonificación de los bosques nativos en función del Art. 4 y 9 de la Ley 26.331, el que constituye el ANEXO Nº 1 de la presente y forma parte integrante de la misma, registrado como documento digital original con holograma identificatorio, para resguardar la integridad y fidelidad del mismo, cuya copia fiel será depositado ante la Escribanía General de Gobierno, facultando a dicho organismo a extender acto de recepción con las formalidades de estilo

ARTICULO Nº 14º.- EL Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos deberá ser objeto de actualización como máximo cada cinco años, por acto fundado de la Autoridad de Aplicación que declare su necesidad.

CAPITULO IV

CATEGORIAS PREVISTAS, DEFINICION Y ACTIVIDADES PERMITIDAS

ARTICULO Nº 15º.- LASCategorías de Bosques Nativos previstas en la presente son las establecidas en la Ley Nacional Nº 26.331, con los alcances en ella prescriptos, y lo previsto complementariamente en la presente Ley.

ARTICULO Nº 16º.- CATEGORÍA 1 (Rojo)

a) Definición: Se define a esta categoría conforme a lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.331, como aquella que corresponde a sectores de bosque nativo de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluye áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.

b) Actividades permitidas: Dado su valor de conservación no podrá estar sujeta a cambio de uso del suelo (desmonte) ni al aprovechamiento forestal, pudiendo realizarse actividades de protección, mantenimiento, recolección y otras que no alteren los atributos intrínsecos, incluyendo la apreciación turística respetuosa, las cuales deberán desarrollarse a través de Planes de Conservación. También podrá ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Podrá autorizarse la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura tales como: la construcción de vías de transporte, la instalación de líneas de comunicación, de energía eléctrica, de ductos, de infraestructura de prevención y control de incendios o la realización de fajas cortafuego. Para el otorgamiento de dicha autorización, la autoridad competente deberá someter el pedido a un procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental y emitir el acto fundado correspondiente.
Quedan incluidas entre las actividades permitidas, todas aquellas actividades de conservación, restauración u otras que no transformen el bosque, como las picadas para construcción de alambrados, y la actividad ganadera.

ARTICULO Nº 17º.- CATEGORÍA 2 (Amarillo)

a) Definición: Se define esta categoría como aquella que abarca sectores de bosque nativo de mediano valor de conservación, que pueden estar degradados pero que con la implementación de actividades de restauración, pueden tener un valor alto de conservación. No pueden ser sometidos a cambios en el uso del suelo.

b) Actividades permitidas: Los bosques nativos incluidos en esta categoría podrán ser sometidos a, todos los usos permitidos para la Categoría 1, más el aprovechamiento sostenible incluidas actividades de limpieza de los mismos. Dichas actividades deberán efectuarse a través de Planes de Conservación o Manejo Sostenible, según corresponda.

ARTICULO Nº 18º.- CATEGORÍA 3 (Verde)

a) Definición: Se define a esta categoría como aquella que abarca sectores de bosque nativo de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331, su reglamentación y la presente Ley.

b) Actividades permitidas: Las actividades a desarrollarse en la Categoría 3, deben efectuarse a través de Planes de Conservación, Manejo o Aprovechamiento Sostenible o de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo según corresponda. Se entiende que la transformación, sea ésta parcial o total, es la actividad de desmonte definida por el Artículo 4º de la Ley Nacional Nº 26.331.

Quedan incluidas entre las actividades autorizadas para esta categoría todas las autorizadas para las Categorías 1 y 2, más las actividades de Aprovechamiento de Cambio de Uso del suelo.

c) Medidas de protección: Se deberán observar las siguientes medidas en los Planes de Cambio de Uso de Suelo o Desmonte en áreas de Categoría 3: Áreas de borde o margen: En los márgenes de cursos de agua se deberá mantener una franja de bosque nativo sin desmontar, cuya determinación será parte del Estudio de Impacto Ambiental, a fin de proteger los cuerpos de agua y evitar procesos erosivos. La autoridad de aplicación podrá eximir fundadamente el cumplimiento de este recaudo en el caso de obras en que ello fuere físicamente imposible, como represas para riego o generación de energía.

CAPITULO V

SUJETOS RESPONSABLES

ARTICULO Nº 19º.- CATEGORÍAS DE PRODUCTORES:

A los efectos de la aplicación de lo previsto en la normativa de Ordenamiento de Bosques Nativos, se distinguen las siguientes categorías de productores:

a) Actividades desarrolladas en superficies prediales menores a 10 (diez) has.

b) Actividades desarrolladas en superficies prediales que van desde las 10 (diez) a las 250 (doscientas cincuenta) has.

c) Actividades desarrolladas en superficies prediales superiores a las 250 (doscientas cincuenta) has.

CAPITULO VI

PLANES - REQUISITOS

ARTICULO Nº 20º.- PLANES DE CONSERVACIÓN

(Bosques Categoría I; II; III)

Los Planes de Conservación deben incluir como mínimo los siguientes contenidos:

a) Objetivos del plan de Conservación.

b) Aspectos legales y administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.

c) Memoria preliminar: Conteniendo la descripción y antecedentes del predio, consecuencias de las acciones ejercidas sobre el recurso, la descripción de antecedentes relacionados al uso de la tierra y de las condiciones socioeconómicas de la región.

d) Descripción de los recursos forestales que serán manejados, de su entorno natural y de las limitaciones ambientales existentes. Factores generales: climáticos, edáficos, topográficos y bióticos del lugar.

e) Inventario forestal diseñado en función de los objetivos de conservación.

f ) Descripción del sistema silvicultural u otro sistema de manejo.

ARTICULO Nº 21º.- PLANES DE MANEJO SOSTENIBLE

(Bosques Categoría II y III).

Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos deben incluir como mínimo los siguientes contenidos:

a) Objetivos del Plan de Manejo.

b) Antecedentes legales y administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.

c) Memoria preliminar: Descripción de antecedentes relacionados al uso de la tierra y de las condiciones socioeconómicas de la región, descripción y antecedentes del predio.

d) Descripción de los impactos ambientales previstos para facilitar el análisis por parte de la Autoridad de

Aplicación de la jurisdicción que determinará la necesidad de efectuar un estudio de impacto ambiental (EIA).

e) Descripción de los recursos forestales que serán manejados, de su entorno natural y de las limitaciones ambientales existentes.

f ) Factores generales: climáticos, edáficos, topográficos y bióticos del lugar.

g) Inventario forestal diseñado en función de los objetivos de manejo.

h) Descripción del sistema silvicultural u otro sistema de manejo,

i) Descripción del plan.

j) Prescripción de técnicas y medidas de protección ambiental necesarias para preservar los recursos naturales involucrados en la explotación.

ARTICULO Nº 22º.- PLANES DE CAMBIO DE USO DEL SUELO O DESMONTE (Bosques Categoría III).

Los Planes de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deben incluir como mínimo los siguientes contenidos:

a)Objetivos del Plan de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo justificando el mismo.

b) Aspectos legales y administrativos vinculados a la naturaleza y extensión de los derechos del propietario o permisionario.

c) Descripción de antecedentes relacionados al uso de la tierra y de las condiciones socioeconómicas de la región, y descripción de los recursos forestales, de su entorno natural y de las limitaciones ambientales existentes.

d) Factores generales: climáticos, edáficos, topográficos y bióticos del lugar.

e) Inventario forestal diseñado en función de los objetivos de manejo.

f ) Descripción y justificación de las técnicas de extracción y del equipamiento utilizado.

g) Estudio del Impacto Ambiental.

ARTICULO Nº 23º.- FORMULARIOS: La Autoridad Provincial de Aplicación elaborará y aprobará los Formularios conteniendo los recaudos que deberán reunir los Planes indicados en los Artículos 20º, 21º y 22º, de acuerdo a las categorías de productores enunciadas en la presente Ley.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTO

ARTICULO Nº 24º.- PRESENTACIÓN DE PLANES. Los planes deberán presentarse, junto con el Estudio de Impacto Ambiental cuando correspondiere, suscritos por el titular o su representante legal, y el técnico responsable habilitado por su correspondiente Consejo o Colegio Profesional ante la autoridad de aplicación, quien remitirá el Estudio de Impacto Ambiental para su tramitación ante la autoridad competente para entender.

ARTICULO Nº 25º.- PARA la tramitación de las actuaciones, se aplicará el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Corrientes, y lo dispuesto por la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para lo referido a los Estudios ambientales.

ARTICULO Nº 26º.- LA Autoridad de Aplicación podrá suspender la ejecución de Planes cuando se compruebe incumplimiento de las acciones y medidas de prevención, mitigación o restauración establecidas dentro del Plan respectivo, previa intimación al titular y técnico responsable a la inmediata cesación de las actividades que constituyen incumplimiento, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren.

La autoridad de aplicación podrá ordenar las Medidas de Restauración que fueren necesarias a costa del obligado, sin perjuicio de otras sanciones que fueren de aplicación.

ARTICULO Nº 27º.- LOS representantes técnicos de los titulares de los bosques nativos que presenten y  suscriban Planes conforme lo establecido en la normativa vigente, serán solidariamente responsables por el contenido y ejecución de los mismos.

CAPITULO VIII

MODIFICACION DE DATOS

ARTICULO Nº 28º.- BOSQUES no incluidos en la cartografía: La superficie de bosques nativos no detectados por medio de imágenes satelitales y por lo consiguiente no acreditados ante la Autoridad Nacional de Aplicación como Bosques Nativos, serán evaluados en terreno y categorizados por la Autoridad de Aplicación Provincial.

ARTICULO Nº 29º.- ÁREASmapeadas como bosque nativos que corresponden a unidades de vegetación no incluidas en la definición de Bosque Nativo: podrán ser excluidas de los alcances de la aplicación de la ley 26.331, por decisión fundada de la autoridad de aplicación, previa constatación del predio afectado para la comprobación fehaciente de dichas circunstancias.

ARTICULO Nº 30º.- BOSQUES NATIVOScategorizados en función de criterios incorrectamente determinados:

Se evaluará la situación en terreno por los técnicos de la Autoridad de Aplicación y si correspondiere elevarán informe de recategorización al Organismo Nacional de Aplicación.

El particular que se considerara afectado en sus derechos, en base a los criterios aplicados, tendrá expedita la vía administrativa a efectos de hacer valer los mismos. Su tramitación se regirá por las normas del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Corrientes.

CAPITULO IX

TRANSPORTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DE BOSQUES NATIVOS

ARTICULO Nº 31º.- EL transporte de productos resultantes de las actividades en Bosques Nativos se regirán por la Ley Nº 5175/97 y su reglamentación, Decreto Nº 1014/01.

CAPITULO X

OBSERVATORIO DE SEGURIDAD FORESTAL DE

BOSQUES NATIVOS

ARTICULO Nº 32º.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Corrientes un OBSERVATORIO DE SEGURIDAD FORESTAL DE BOSQUES NATIVOS, el que se constituirá en un centro de referencia para la obtención de datos e indicadores de impacto y evolución de la aplicación de la presente Ley.- El observatorio funcionará en la órbita de la Dirección de Recursos Forestales del Ministerio de la Producción, Trabajo y Turismo, con la asistencia técnica y colaboración del Instituto Correntino del Agua y del Ambiente y la Universidad Nacional del Noreste.-

CAPITULO XI

COMISION BICAMERAL DE CONTROL Y

SEGUIMIENTO

ARTICULO Nº 33º.- CRÉASE en el ámbito del Poder Legislativo una COMISION BICAMERAL DE CONTROL Y SEGUIMIENTO, la que estará conformada por tres (3) Señores Senadores elegidos por la Cámara, surgidos de los Miembros de la Comisión de Ecología, Medio Ambiente y Turismo y tres (3) Señores Diputados, elegidos por la Cámara, surgidos de los Miembros de la Comisión de Ecología y Ambiente, la que recibirá anualmente un informe elaborado por la Dirección de Recursos Forestales del Ministerio de la Producción, Trabajo y Turismo y el Instituto Correntino del Agua y del Ambiente, sobre la superficie desforestada, incluyendo localización de la actividad, criterios de desmonte e impacto ambiental, como asimismo, pondrá en conocimiento los reclamos administrativos previstos por el Artículo 30º de la presente Ley .- La Comisión Bicameral de Control y Seguimiento elaborará anualmente sus conclusiones, las que serán presentadas ante ambas cámaras legislativas.-

CAPITULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO Nº 34º.- LOS titulares de Planes de Aprovechamiento, Manejo Sostenible y/o Cambio de Uso del Suelo, calificados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 26.331 y su reglamentación, que hubieren sido presentados y/o aprobados con anterioridad a su entrada en vigencia, deberán adaptarse progresivamente, para lo cual deberán presentar los Formularios que aprobará la Autoridad de Aplicación, en los plazos que la misma establezca.
Los titulares de Planes de Aprovechamiento, Manejo Sostenible y/o Cambio de Uso del Suelo, calificados en el marco del Decreto Provincial Nº 1439/09, quedarán firmes, conforme a los términos de la presente Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos.-

ARTICULO Nº 35º.- LOS BOSQUES NATIVOSexistentes dentro de Parques y Reservas Provinciales se regirán, por su carácter de Recurso Natural, por la legislación propia de dicha Institución, conforme se establece en el Artículo 6º de la Ley Provincial Nº 4.736, y Artículos 25º y 26º del Decreto Reglamentario Nº 1.440.-

ARTÍCULO Nº 36º.- COMUNÍQUESEal Poder Ejecutivo.-

Decreto Nº 1970

Corrientes, 10 junio de 2010.

Visto: La Ley Nº 5.974, sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia, y
Considerando: Que, por la citada norma se establece el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la provincia de Corrientes, a la luz de la Ley Nacional de presupuestos Mínimos de protección ambiental de los Bosques Nativos Nº 26.331 y su reglamentación.
Que, las áreas competentes en la materia se han expedido respecto del proyecto venido a consideración sin formular observaciones, por lo que se estima procedente disponer su promulgación.
Por ello, y en virtud a lo establecido por el artículo 120 de la Constitución Provincial.

El Gobernador de la Provincia Decreta:

ARTÍCULO 1º: TÉNGASE por Ley de la Provincia, la sancionada bajo el Nº 5.974, por la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 2º: ELpresente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario General de la Gobernación.

ARTÍCULO 3º: COMUNÍQUESE,publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

 
 
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